Empecemos por aclarar que si bien las sanciones tributarias no generan intereses moratorios, ésto no significa que el contribuyente, no deba asumir un costo financiero, por dicha mora, por los motivos que expondremos a continuación.
Índice
Sanción tributaria no genera intereses
Al respecto entonces, es necesario resaltar que no se deben pagar intereses sobre valores liquidados por concepto de sanciones por las diferentes irregularidades fiscales que presenten.
El inciso primero del Artículo 634 del Estatuto Tributario, reza los siguiente:
«Artículo 634. Intereses Moratorios: (…) Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago» (Negrilla fuera de texto).
Estatuto Tributario de Colombia, Artículo 634, inciso primero.
Si bien el Artículo anterior, contempla el cobro de intereses sobre los valores correspondientes a impuestos, anticipos y retenciones, no lo hace en ningún momento, sobre los intereses moratorios de las sanciones tributarias; así mismo, es necesario tener en cuenta que ninguna otra norma, los contempla tampoco.
Por ejemplo: si el contribuyente, tiene una sanción por corrección, por extemporaneidad o de inexactitud y no la paga oportunamente, no deberá pagar intereses de mora sobre la misma.
Actualización de sanciones en lugar de intereses de mora
Tal como se mencionó en un inicio, si bien no se deben pagar intereses por mora, el contribuyente deberá asumir un costo financiero por ésta.
Así entonces, el Artículo 867-1 del Estatuto Tributario de Colombia, menciona lo siguiente:
«Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago: Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.»
Estatuto Tributario de Colombia, Artículo 867-1.
De tal manera, las sanciones que lleven más de un año de vencidas, deben ser actualizadas según el porcentaje de inflación correspondiente al año anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
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