Uno de los medios de control estipulados por la vía jurisdiccional contencioso administrativa en Colombia y que busca la defensa de los derechos e intereses particulares y/o generales vulnerados por la administración pública, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como ya lo vimos, ejemplo de cuándo opera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es en aquellas fotomultas que no son notificadas de forma adecuada a la persona y llegan a causar perjuicios como embargos y demás; éste hecho, es un acto de la administración que ha vulnerado derechos de alguien en particular y que puede ser demandado, por medio de ésta acción.
Éste medio de control busca entonces, resarcir las afectaciones que una actuación o acto administrativo, llegó a crear a ese particular o a una generalidad de personas.
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Ésta acción se encuentra estipulada en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, también conocida como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en el Artículo 15 del Decreto 2304 de 1989.
Así las cosas, empecemos por recordar lo que reza el Artículo 138 del CAPACA:
«Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.»
Según el CPACA en el Artículo ya referenciado, «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
A través de éste medio de control o de ésta acción, una persona que haya sido lesionada por un acto de la administración o acto administrativo, puede solicitar la defensa de su interés y derechos, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicho acto sólo puede ser interpuesto o ejercito por aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos con el acto de la administración.
Al respecto, menciona el Consejo de Estado mediante providencia del 15 de noviembre de 1990, expediente 2339:
«La acción necesariamente debe ser planteada contemplando el demandante las dos solicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento del derecho, no significa que el juez administrativo debe acceder indubitablemente a ésta última, dado que en un juicio concreto es posible que el pretendido derecho que se requiere restablecer, no exista».
Finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Tenemos entonces que la finalidad u objetivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es realizar un control de legalidad al acto administrativo.
Así mismo en ésta demanda se tiene como primera pretensión, la declaratoria de nulidad del acto administrativo por las mismas causales de nulidad simple y en segundo lugar, el restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido lesionado con tal acto por daños y perjuicios ocasionados a una persona.
Objeto de la nulidad y restablecimiento del derecho
Así las cosas, son objeto de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos particulares y concretos que lesionen derechos subjetivos pero por excepción, lo son también los actos administrativos de carácter general cuyos efectos jurídicos, afecten de manera de manera particular y concreta.
Ejemplo de ésto último, es el acto administrativo que ordene la liquidación de una entidad, el cual se entiende de carácter general pero afecta de manera individual a cada una de las personas que trabajaba en dicha entidad.
Caducidad de la acción
De lo expuesto en el Artículo 138 del CPACA y por regla general, se tiene que ésta acción tiene un término de caducidad de 4 meses meses siguientes a su publicación.
En los actos administrativos de carácter particular, éste término empieza a correr después de la ejecutoria del acto, es decir, cuando ya ha quedado en firme y ya no procede ningún recurso de ley, en su contra.
Así mismo, se menciona que si el acto administrativo objeto de nulidad y restablecimiento es un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término de 4 meses, empezará a contar a partir de la notificación del mismo.
En actos administrativos contractuales y cuya pretensión sea la nulidad y el restablecimiento del derecho, el término de caducidad de la acción es también de 4 meses.
En procesos de adjudicación de baldíos, el término será de 2 años contados a partir de la comunicación del acto administrativo de carácter particular pero si es de carácter general, éste término empieza a correr a partir de la inscripción del Registro.
Por último, es importante recordar que frente a los actos administrativos fictos o presuntos fruto del silencio administrativo, no hay término de caducidad.
Legitimación en la causa por activa
El legitimado en la causa por activa en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es aquel particular y/o tercero, que resultó afectado con el acto administrativo.
Por ejemplo, en un acto administrativo que ordena la construcción de un edificio de 5 pisos donde sólo está autorizada por el P.O.T., la construcción de máximo 3 pisos; dichos pisos de más, impiden la visibilidad y atentan contra la privacidad de los vecinos de esa construcción y son entonces éstos, los que estarían legitimados en la causa por activa, para demandar el acto administrativo.
Legitimación en la causa por pasiva
Por otro lado, el legitimado en la causa por pasiva en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es entonces, la entidad que expidió el acto administrativo.
Efectos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
En lo referente a la nulidad del acto administrativo, cuando la demanda de nulidad y restablecimiento se dirige contra un acto de carácter particular, sus efectos son interpartes, es decir, particulares y concretos pero cuando el acto es de carácter general, sus efectos son erga omnes o mejor dicho, generales.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho, éste siempre tendrá efectos interpartes.
Requisitos de procedibilidad
Según el Artículo 161 del CPACA, «cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.»
Es decir, que el requisito de procedibilidad de ésta demanda, es agotar la conciliación, excepto cuando es el mismo Estado, quien demanda la nulidad y restablecimiento del derecho de sus propios actos administrativos por ilegalidad.
Cuando se trate de derechos laborales adquiridos, dado que éstos no son conciliables, éste requisito de procedibilidad no es necesario o no debe agotarse.
En los actos administrativos de carácter general, se tiene también como requisito, el haber agotado la vía administrativa por medio de los debidos recueros de ley siempre que el mismo acto administrativo, diga qué recursos proceden en su contra.
Recuerde que el recurso de reposición, siempre será facultativo mientras que el de apelación, será obligatorio.
Causales de nulidad
Tal como en la acción de nulidad simple, en ésta demanda deben invocarse las causales o la causal por la cual se está atacando el acto administrativo, las cuales son:
- Infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo.
- Falta de competencia.
- Expedición en forma irregular.
- Desconocer el derecho de defensa o de audiencia.
- Falsa motivación.
- Desviación de atribuciones propias de quien lo expidió.
En conclusión, éste medio de control busca en primer lugar, la nulidad del acto administrativo que vulnera o viola los derechos y posteriormente, el restablecimiento de aquellos derechos lesionados.
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