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DERECHO COLOMBIANO

Acción de nulidad electoral según el CPACA

Continuando con nuestra serie de artículos dedicados a los medios de control administrativos en Colombia, hoy hablaremos sobre la acción de nulidad electoral encontrada en el CPACA o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también conocido como la Ley 1437 de 2011.

Éste medio de control o acción, hace parte también de las acciones constitucionales y se encuentra preceptuado en el Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual reza lo siguiente:

«Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.»

Finalidad de la acción de nulidad electoral

De lo expuesto dicho Artículo 139, se tiene que la acción de nulidad electoral, tiene como finalidad u objetivo, realizar el adecuado control de legalidad a los actos de elección popular y/o nombramiento de funcionarios públicos.

Así entonces, tenemos que cualquier persona puede impugnar dichos actos cuando considere que éstos, no reúnen los requisitos de ley o que por ejemplo, la persona elegida o nombrada, está inmersa en alguna de las causales de incompatibilidad o inhabilidad.

Causales de nulidad electoral

Las causales de la acción de nulidad electoral, son las mismas de la acción de nulidad simple además de las contenidas en el Artículo 275 del CPACA, el cual menciona:

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

  1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
  2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
  3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
  4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
  5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
    1. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 2015-00051-00 de 7 de junio de 2016, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.
  6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
  7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
  8. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.

Legitimación en la causa por activa

Dado que la acción de nulidad electoral es una acción pública, se tiene que cualquier persona está legitimada en la causa por activa en éste proceso o demanda.

Caducidad de la acción de nulidad electoral

Según el Artículo 164, numeral 2, literal a de la Ley 1437 de 2011, «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.» (negrilla fuera de texto).

¿Ésta acción admite desistimiento?

Como ya lo mencionamos, ésta es una acción pública y por ende, no admite desistimiento.

¿Admite conciliación?

Por el mismo hecho referenciado anteriormente, ésta acción no es conciliable.

Requisito de procedibilidad

Éste medio de control, tenía como requisito de procedibilidad, el expuesto en el Artículo 161 numeral 6 del CPACA, pero éste fue declarado inexequible el 3 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 2017.

Le recomendamos leer también: Análisis jurisprudencial Sentencia C-283 de 2017.

Dicho Artículo preceptuaba:

«Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.»

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