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DERECHO COLOMBIANO

Restricciones al derecho de huelga de las federaciones y confederaciones

La Organización Internacional del Trabajo, en su Estudio de la Libertad Sindical y Negociación Colectiva de 1994, en la Parte I del mismo, capítulo VIII menciona las siguientes restricciones que tienen las federaciones y las confederaciones frente al Derecho de Huelga:

Son de muy diversa índole las restricciones que se imponen a este respecto, y hay incluso legislaciones nacionales que prevén varias limitaciones a la vez, entre las que cabe señalar:

  • La exigencia de un número mínimo demasiado elevado de organizaciones afiliadas.
  • La prohibición de constituir más de una federación o confederación por profesión, rama de actividad o región.
  • La enumeración por la ley de las federaciones y confederaciones que legalmente es posible crear.
  • El requisito de obtener una autorización previa para crear organizaciones de grado superior y la subordinación de su constitución a la satisfacción de distintas condiciones excesivas.
  • Las disposiciones de esta índole son contrarias a los términos precisos del Convenio.

Al igual que ocurre en el caso de la formación de organizaciones de base, los problemas más serios se presentan en aquellos países cuya legislación establece, sea directa, sea indirectamente, un sistema de unicidad sindical (o no autoriza sino una sola confederación nacional de empleadores), situación que ya se ha examinado y comentado en el capítulo III de dicho estudio en relación con los diversos aspectos del monopolio sindical.

Hay también legislaciones por las que se establecen prohibiciones que atañen concretamente a categorías especiales de trabajadores, en particular los trabajadores agrícolas o los empleados del sector público.

En lo que respecta a estos últimos, la prohibición puede derivarse de manera implícita de las disposiciones por las que se les prohíbe afiliarse a organizaciones que tienen derecho a recurrir a la huelga.

Como ya se ha indicado, si bien cabe admitir que las organizaciones de base del personal de la función pública se limiten a esta categoría de trabajadores, ello no obstante deberían gozar de libertad para afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas aquellas que engloban también a organizaciones del sector privado.

En cuanto a las organizaciones de trabajadores agrícolas, a juicio de la Comisión, ningún motivo justifica que se les prohíba afiliarse a órganos superiores integrados también por sindicatos de otros sectores.

Los motivos que incitan a los trabajadores y a los empleadores a agruparse en función de sus intereses y problemas comunes también entran en juego cuando se trata de elegir una organización de grado superior.

Además, dado el carácter por lo general más global que tienen los problemas que se discuten y negocian a nivel superior, puede darse el caso de que prefieran afiliarse a agrupaciones de ámbito más amplio desde el punto de vista profesional, interprofesional, geográfico, o los tres.

Así pues, las garantías que se reconocen a las organizaciones de trabajadores y de empleadores implican que éstas gozan de plena libertad para agruparse en federaciones y confederaciones sin que intervengan las autoridades públicas.

Su libertad de elección debe respetarse incluso en los casos en que, en un determinado momento, las organizaciones de trabajadores y de empleadores hayan optado por una organización central única, situación que la legislación no debería institucionalizar.

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