Hay que tener en cuenta que el objeto de la conciliación en materia laboral, se limita a derechos inciertos y discutibles así como transigibles, renunciables y de orden privado, por ende, es necesario tener el claro y conocer, cuáles son los aspectos a tener en cuenta en materia de conciliación por acoso laboral o en asuntos de acoso laboral y otros hostigamientos.
Mediante la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, se introdujo la figura de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos de acoso laboral.
Es necesario, sin embargo, hacer algunas claridades al respecto de acuerdo con la línea institucional del Ministerio del Interior y de justicia.
El Artículo 9 de dicha ley se refiere a medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, desde los reglamentos de trabajo de las empresas, la línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia (concepto 30205 de 2006) es clara al afirmar que:
“De acuerdo con la norma anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia considera que en los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones cuando se establezca un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo, se debe interpretar en el sentido de que el organismo, grupo o comité que en dichas instituciones que se encargue de ayudar a las partes involucradas en una situación de acoso laboral a solucionar su conflicto, lo hace como mediador y no como conciliador extrajudicial enderecho. (…).
El Ministerio del Interior y de Justicia interpreta que el espíritu del legislador fue crear mecanismos internos en las instituciones para que a través del diálogo las partes puedan llegar a un acuerdo satisfactorio en los casos de acoso laboral y que la palabra “conciliatorio” se usa como sinónimo de amigable, concertado, negociado, es decir, se refiere al procedimiento y no a la institución de la conciliación como mecanismo alternativo de administración de justicia”.
Por otra parte, cuando el Numeral 3 del Artículo 9º de la mencionada ley de acoso laboral dice que “quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral (…) podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral”; la línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia entiende que:
“la Ley hace referencia a los conciliadores que la Ley habilita en materia laboral, es decir, los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo y los procuradores judiciales en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, podrán ser conciliadores en materia laboral los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley 640 de 2001”.
Suscríbete Gratis a Derecho Colombiano